Page 101 - MONITOREO DE CONTAMINACIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PILCOMAYO
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comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor
                     paramétrico de bromato será de 25 µg/l.

                     Nota 3: El valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método
                     adecuado de muestreo en el grifo y recogida de modo que sea representativa de un valor medio semanal
                     ingerido por los consumidores. Cuando proceda, los métodos de muestreo y control deberán efectuarse de
                     una forma armonizada, que se establecerá con arreglo al apartado 4 del artículo 7. Los Estados miembros
                     tendrán en cuenta la presencia de valores punta que puedan provocar efectos adversos en la salud humana.

                     Nota  4: Para las aguas a  que se refieren  las letras a), b)  y  d)  del apartado  1 del  artículo  6, el valor se
                     cumplirá, a lo sumo, a los quince años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
                     Para el período comprendido entre el  quinto  y  el decimoquinto año a  partir de  la  entrada en vigor de la
                     presente Directiva, el valor del parámetro plomo será de 25 µg/l.

                     Los Estados miembros velarán porque se adopten todas las disposiciones apropiadas a fin de reducir cuanto
                     sea posible la concentración de  plomo en las  aguas destinadas al consumo  humano durante el  plazo
                     necesario para cumplir el valor de este parámetro.

                     Al  poner en práctica las medidas  necesarias para  cumplir  este valor, los Estados miembros darán
                     progresivamente prioridad a las zonas con máximas concentraciones de plomo en las aguas destinadas al
                     consumo humano.

                     Nota 5: Los Estados miembros velarán porque a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se
                     respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de que [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ² 1,
                     donde los corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

                     Nota 6: Por «plaguicidas» se entiende:

                     - insecticidas orgánicos,
                     - herbicidas orgánicos,
                     - fungicidas orgánicos,
                     - nematocidas orgánicos,
                     - acaricidas orgánicos,
                     - alguicidas orgánicos,
                     - rodenticidas orgánicos,
                     - molusquicidas orgánicos,
                     - productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos
                     de degradación y reacción.

                     Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado.

                     Nota 7: El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de la aldrina, la dieldrina, el
                     heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 µg/l.

                     Nota 8: Por «total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificados en el
                     procedimiento de control.

                     Nota 9:  Los compuestos especificados son: benzo(b)fluoranteno-  benzo(k)fluoranteno- benzo(ghi)perileno-
                     indeno(1,2,3-cd)pireno.

                     Nota 10: Cuando sea  posible sin que afecte a la  desinfección, los Estados miembros deberán  procurar
                     obtener un valor más bajo.

                     Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

                     Para las aguas a que refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo
                     sumo, a los diez años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período
                     comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor
                     paramétrico de THM totales será de 150 µg/l.
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